viernes, noviembre 10, 2006

Sobre los colegios profesionales

El artículo 36 de la Constitución Española de 1978 es posiblemente la única norma de nuestra norma suprema que realiza una aportación única al Derecho Constitucional Comparado, ya que antes de ese precepto en ningún Estado se había constitucionalizado la existencia de los colegios profesionales, posiblemente porque no se había visto la necesidad de hacerlo. Ésta es una muestra más que la Constitución Española de 1978 intentó que todos los sectores tuvieran su ámbito de protección constitucional y así esclerotizó la sociedad por muchos años, bloqueando la transformación social, incluso la que se intentaba operar a través de leyes aprobadas por las Cortes Generales, ya que el techo de la inconstitucionalidad está realmente bajo.

El texto del artículo 36 no distingue entre el ejercicio profesional privado y el realizado en el ámbito público, sólo se refiere al “ejercicio de las profesiones tituladas”. La justificación fáctica de los colegios profesionales es que los propios profesionales son los que se encargan tanto del registro de las personas habilitadas para el ejercicio de la profesión, para la cual se requiere un título universitario, la regulación de este ejercicio y la posibilidad de imponer sanciones a los profesionales que no cumplan con las normas que regulan la profesión. Es fácil y tópico decir que los colegios profesionales son los continuadores de los gremios, pero en este caso no de trabajadores manuales y artesanos, sino de las profesiones liberales.

Las facultades públicas que tienen los colegios profesionales tienen su sentido cuando estamos hablando del ejercicio privado de esas profesiones. Considero que si los propios profesionales pueden organizar un sistema que evita al Estado un gasto, es conveniente seguir con éste, a pesar del corporativismo o de la utilización ideológica que los colegios profesionales generan. Lo que no tiene sentido ninguno es que se dupliquen dos sistemas de regulación, el estatal y el corporativo, cuando un profesional ejerce su profesión como funcionario o empleado dentro del marco regulativo y disciplinario de las administraciones públicas. Dado que las administraciones ni pueden ni deben ceder el régimen de trabajo y disciplinario de sus funcionarios a entidades externas, hay que pensar que cuando un profesional trabaja únicamente al servicio de las administraciones, deberían ser eximidos de la colegiación, como ya se hizo con los abogados del Estado (Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al estado e instituciones publicas).

También cabe preguntarse por la proliferación de colegios profesionales que se está produciendo, especialmente en las cámaras legislativas autonómicas, que no cesan de aprobar leyes de creación de nuevos colegios profesionales, quizá para tapar la escasa labor legislativa que tienen. Muchas de las profesiones tituladas para las que se crean nuevos colegios profesionales son de casi exclusivo ejercicio dentro de la administración pública, como es el caso de los trabajadores sociales. Para los pocos casos de ejercicio privado o bien la administración pública podría encargarse directamente o bien se podría crear colegios profesionales genéricos para amplios sectores profesionales.

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