jueves, noviembre 09, 2006

Las reformas constitucionales informales

Uno de los temas clásicos de cualquier tratado de Derecho Constitucional es la diferencia entre la constitución material y la constitución formal, entre la realidad y lo que las normas dicen sobre cómo debería ser esa realidad. Ha habido teóricos que han afirmado que las constitucionales formales, si quieren ser verdaderamente efectivas, deben adaptarse a la constitución material de su Estado. Paralelamente también existe la tendencia de intentar cambiar la realidad por medio de las normas jurídicas.

La conclusión como casi siempre tiene que ser ecléctica. Las normas jurídicas, como son las constitucionales, no pueden alterar totalmente la realidad en la que tienen existencia jurídica, aunque si las normas constitucionales van acompañadas de una voluntad política forme pueden modificar la faz de la sociedad, si bien en un espacio prolongado de tiempo.

Toda esta disquisición teórica tiene un punto débil, que es la concepción de la constitución material, de la sociedad o realidad en la que se asienta la constitución formal, como un ente estático y que no deviene. En el otro extremo nos encontramos con el mismo hecho, que las normas constitucionales formales devienen y sólo, tantos dentro de su formalidad (por medio de las reformas constitucionales) como informalmente, por medio de las costumbres constitucionales y de la jurisprudencia de los tribunales.

El cambio social ha sido estudiado, con mayor o menor acierto por los sociólogos, como la reforma constitucional es uno de los objetos preferidos de deseo de los constitucionalistas. Seguidamente nos referiremos a las categorías intermedias: las costumbres y la jurisprudencia, sin afán de novedad porque hoy en día decir algo nuevo es realmente un deseo casi irrealizable.

La puesta en marcha de una determinada organización de un Estado no se acaba con la aprobación, promulgación y entrada en vigor del texto constitucional. Hay que ponerlo en marcha y ello se hace por medio de una cantidad ingente de normas legislativas y reglamentarias. Todo ello genera con conjunto de prácticas que van más allá de lo preceptuado, una forma de hacer las cosas, de componer los órganos directivos más importantes y de considerar, ordenar y calificar la importancia de cada uno de los elementos insertos dentro del diseño constitucional. La forma en la que se van concretando las acciones más concretas en las que se materializan los grandes planes normativos es, generalmente, establecida en un inicio y continuadas como hilo conductor para que las cosas marchen al menos como han empezado.

La extensión más allá de los Estados Unidos de la revisión judicial de las leyes (judicial review of laws), incluso a través de órganos especializados, erigiéndose órganos jurisdiccionales (los tribunales constitucionales). Toda norma que desea pervivir en el tiempo está condenada a la generalidad o al fracaso, y es la jurisprudencia la que concreta la generalidad en los casos concretos, creando toda una interpretación que conforma, modula e incluso modifica la dicción literal de la norma constitucional.

La principal función de la jurisprudencia no es ninguna de las antes enunciadas, sino que es mantener a la realidad y a la norma constitucional en un terreno suficientemente común, ya que las normas son fruto de su época y tratan de responder a una realidad concreta, de forma que si la realidad varía la constitución puede quedar desencajada, en palabras de García de Enterría. La jurisprudencia evita los desencajes, de mil maneras, pero hace que las normas permanezcan vivas por muy conservadores de otros órdenes sociales que sean sus miembros, porque si saben que si sociedad y constitución se divorcian, no cae la sociedad, sino la constitución.

Como conclusión he de subrayar que las constituciones devienen como la sociedad en la que existen, aunque puede que su paso sea un poco más lento, no pueden permitirse el lujo de no tener ningún enganche social. Cuando se percibe el peligro de desenganche o hay una revolución jurisprudencia o en las costumbres constitucionales o se asiste al surgimiento de un nuevo poder constituyente.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Me resulta interesante el concepto de constitución, aunque no sé si es buena idea implantarlo en mi país, pues eso nos acaba de permitir hace escasas semanas autorizar los matrimonios homosexuales a traves de una sentencia del equivalente a su tribunal supremo, que además nos autoriza a interpretar los textos divinos, y eso es una ventaja...

Su ciudad parece bonita, mas probablemente ninguna de sus avenidas es comparable con la
Ben Gurion de mi preciosa Tel Aviv. No obstante, le invito a que incorpore fotos a sus exhortaciones testiculares...